Author: Fabián Raimondo
En este posteo quiero hablarles acerca del deber de sancionar un tipo específico de violaciones manifiestas o graves de los derechos humanos: aquellas que podrían calificarse jurídicamente como actos de genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra.
Al respecto paso a formular cuatro observaciones a la luz del derecho internacional que considero fundamentales.
La primera es que los Estados Partes de ciertos tratados relativos a delitos internacionales se encuentran obligados a sancionar las personas responsables de tales delitos, tal como se desprende de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Art. 1), de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 (Arts. 49, 50, 129 y 146, respectivamente), de la Convención contra Desapariciones Forzadas (Art. 6) y de la Convención contra la Tortura (Art. 4), por ejemplo.
La segunda es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en materia de genocidio, a los estudios de la Comisión de Derecho Internacional en materia de crímenes contra la humanidad y a los del CICR en materia de crímenes de guerra, el derecho internacional consuetudinario establece obligaciones similares, tales como las de sancionar a las personas responsables de genocidio, de crímenes contra la humanidad o de crímenes de guerra. Que estas obligaciones también emanen del derecho consuetudinario es de gran importancia, ya que no todos los Estados son partes de los tratados que establecen la obligación de sancionar aquellos delitos.
La tercera es que los tratados relativos a delitos internacionales no obligan a los Estados Partes a imponer (o a no imponer) un tipo determinado de sanción, sino que, más bien, parecen brindarles la facultad de determinar el tipo de sanción a aplicar y de individualizar la cuantía de esta. Por ejemplo, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio habla de “sanciones eficaces” (Art. 5); la Convención contra la Desaparición Forzada habla de ‘sanciones apropiadas que reflejen la extrema gravedad” de este delito (Art. 7); las Convenciones de Ginebra hablan de “sanciones penales efectivas” y la Convención contra la Tortura habla de “penas adecuadas que reflejen la gravedad” de este delito (Art. 4.2).
La última es la siguiente: a fin de determinar si el tipo de sanción y su cuantía son eficaces, apropiados o adecuados, tal como requerido por los tratados mencionados y por otros similares, los Estados deberán tener en cuenta la gravedad de la conducta criminal, el grado de participación criminal de la persona convicta en aquella conducta, las circunstancias personales de esta persona, así como toda otra circunstancia atenuante o agravante. En mi opinión, el desafío mayor al respecto consiste en determinar si ciertas sanciones especiales, de carácter esencialmente restaurador y no necesariamente penal, serían compatibles con las obligaciones internacionales de sancionar penalmente un acto de genocidio, un crimen contra la humanidad o un crimen de guerra.
Así las cosas, en un contexto de justicia de transición, ¿la imposición de una sanción esencialmente de carácter restaurador violaría las obligaciones internacionales de sancionar los actos de genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra?
Fabián Raimondo is the Editor-in-Chief of Maastricht Blog on Transitional Justice and Associate Professor of Public International Law at Maastricht University.